Exmo. Sr.
La Comisión de Cementerios que suscribe para llenar cumplidamente el encargo que se le ha conferido diferentes veces, y la última en la sesión de 31 de Octubre próximo pasado, para organizar los servicios del Cementerio tan desatendidos hasta la fecha; procurando al mismo tiempo hacerle producir los ingresos de que es susceptible, cree que en ninguna forma más adecuada puede llevar a efecto su cometido, que redactando el Reglamento que tiene el honor de someter a la aprobación de V. E. juzgando que con las disposiciones que se consignan en el mismo se conseguirán los dos fines que la Comisión persigue, contando para lo sucesivo con reglas claras y terminantes para todo lo que concierne al servicio de los Cementerios, como últimas moradas de los vecinos de esta población y depósito de los venerandos restos de aquellos, corrigiendo los abusos que hasta la fecha se vienen notando y consiguiendo por fin que los arbitrios sobre enterramientos se impongan con más equidad, y su cobro se haga con la regularidad debida, para que no sea ilusorio el ingreso de la mayor parte de sus productos como sucede en la forma que hoy se efectúa.
Para su redacción se han tenido a la vista los Reglamentos de algunas Capitales, y en cuenta cuantas disposiciones se han dictado sobre Cementerios, incluso la publicada en la Gaceta el día de ayer sobre inhumaciones.
Artículo 1.º El Cementerio general de éste Municipio es un lugar sagrado con arreglo a los cánones y se halla por tanto separado del Comercio; pero habiéndose construido a expensas del presupuesto municipal, corresponde al Ayuntamiento la administración, cuidado y dirección del mismo, sin perjuicio de la jurisdicción y derecho de la Iglesia Católica.
Artículo 2.º Como consecuencia de dicha administración corresponderá al Ayuntamiento:
Todo lo concerniente a la higiene y salubridad, tarifas, pompas, conducción de cadáveres y cuanto se relacione con el régimen y gobierno de tan importantes servicios.
La distribución de zonas y la enajenación de terrenos para sepulturas.
La percepción de todos lo derechos y emolumentos que produzca, sin perjuicio de los que por sufragios u otros actos que la piedad de los fieles solicitase, puedan corresponder a la Iglesia.
El nombramiento y pago del personal necesario para el servicio del Cementerio.
Artículo 3.º Para el cuidado y servicio del Cementerio habrá un Capellán, dos sepultureros y los auxiliares necesarios, dependientes todos ellos del Ayuntamiento y a las inmediatas órdenes de un Concejal que tendrá el nombre de Delegado o Comisario de Cementerios.
Artículo 4.º El Cementerio tendrá dos llaves, de las cuales una estará en poder de la Autoridad administrativa y otra en el de la eclesiástica local o de la persona en quien ésta delegue, porque siendo la Capilla un lugar eminentemente religioso y dependiente de aquella, la necesita para cumplir con su ministerio, y además por hallarse prevenido así en varias Reales Órdenes y especialmente en la de 11 de Febrero de 1892.
Artículo 5.º Será nombrado por el Ayuntamiento en la época y forma que las comisiones. Corresponde a éste: 1.º Vigilar el exacto cumplimiento del reglamento y demás disposiciones concernientes al Cementerio y sus empleados; 2.º Corregir los abusos que observase imponiendo correctivos cuando lo creyese necesario; 3.º Disponer las obras más urgentes, proponiendo las mejoras que estime convenientes.
Artículo 6.º Cuando tuviese que hacer aplicación de los casos 2.º y 3.º del artículo anterior lo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento en la sesión más próxima.
Artículo 7.º Este funcionario será nombrado por el Ayuntamiento de entre los Sacerdotes que lo soliciten y tengan las licencias correspondientes, o podrá ser el mismo que a la vez desempeñe el cargo de Capellán del Ayuntamiento.
Artículo 8.º Es obligación del Sr. Capellán: 1.º Acompañar revestido los cadáveres de los que fallezcan en el seno de la Religión Católica, desde la puerta de la Iglesia Parroquial hasta el Cementerio, puesto que en aquella terminan las funciones del Párroco según el Arancel; y percibirá como retribución la cantidad que se determina en la tarifa, la cual le será abonada por la familia del fallecido. La conducción del cadáver se hará por las calles ó caminos que haya designado el Sr. Alcalde, u en otro caso por donde señalen los interesados; 2.º Presenciar todos los enterramientos; 3.º Tendrá a su cuidado la Capilla y ornamentos que en ella existen, respondiendo de todos ellos, según el inventario que autorizado también por el Sr. Comisario entregará al Ayuntamiento; 4.º Cuando quisiera celebrar el santo sacrificio de la misa en dicha Capilla será de su cuenta la cera y demás gastos de oblata, y facilitará la llave y ornamentos a cualquiera otro sacerdote que desee decir misa en la citada Capilla; 5.º En caso de enfermedad o ausencia, nombrará el Sacerdote que le haya de sustituir, previa la venia del Sr. Comisario.
Artículo 9.º Los Sepultureros serán nombrados por el Ayuntamiento, siempre que reúnan las condiciones de robustez y moralidad, y sepan leer y escribir, siendo preferidos los licenciados del Ejército que no tengan mala nota en su licencia. Cobrarán el sueldo que se les señale en presupuesto, sin que tengan derecho al percibo de ningún otro emolumento.
Los sepultureros, además de cumplir las instrucciones que para el mejor desempeño de su cargo les comunique el Sr. Comisario, tendrán las obligaciones siguientes:
1.ª Conservar en su poder una de las dos llaves que debe tener el Cementerio, según el art. 4.º
2.ª Estar presentes a la recepción de los cadáveres y a su enterramiento, exigiendo previamente de las familias o sus representantes la papeleta expedida por el Secretario del Ayuntamiento en la que conste la designación del sitio y número de la sepultura en que se ha de verificar la inhumación; el recibo de pago o exención de los derechos establecidos, así como la licencia del Registro Civil u orden de enterramiento del Sr. Juez que conociese la causa si la muerte hubiese sido violenta.
3.ª No permitirán enterramiento alguno sin la presentación de los expresados documentos, y sin que hayan transcurrido por lo menos 24 horas desde la defunción, como tampoco la práctica de exhumaciones sin orden escrita de la Autoridad competente.
4.ª Llevarán un libro registro, que les facilitará el Ayuntamiento, para los asientos de toda clase de enterramientos y exhumaciones con expresión en cada caso del sitio y número de sepultura ocupada, nombres y apellidos de quien la ocupe y fecha del sepelio o exhumación, y el material de que esté construido el féretro que contenga al cadáver que se inhume.
5.ª Prestarán el auxilio que reclame la autoridad judicial cuando se practiquen las autopsias en el local destinado a este objeto.
6.ª Abrir las sepulturas que tendrán las dimensiones siguientes: dos metros de largo; ochenta centímetros de ancho y dos metros de profundidad, sin que pueda enterrarse en cada una más de un cadáver dejando un espacio de 0,50 metros de separación de una a otra fosa.
7.ª Cuidarán del buen orden y conservación del Cementerio y escrupuloso aseo en las autopsias, debiendo desbrozar y limpiar el terreno interior y exterior en todos los límites en que se encuentre colocado el arbolado; hacer las plantaciones que en el mismo disponga el Comisario, regarlas y cuidad de su conservación, sin que puedan abandonar esta clase de trabajos, no mediando causa justificada; y observar exactamente lo dispuesto en este Reglamento, dando conocimiento al Sr. Comisario de las faltas o infracciones que adviertan y cuyo remedio no fuese de su competencia.
8.ª Hacer que las sepulturas correspondan exactamente a la clase y numeración de la papeleta expedida por Secretaría, quedando entre una y otra un espacio de medio metro, tanto en sus testeros como en las partes laterales; no pudiendo alterar el modo y orden del enterramiento establecido.
9.ª Auxiliar a la Contaduría para el cobro de los derechos de sepultura.
10.ª Cuando hubiere necesidad de efectuar enterramientos de los que no mueren en la Religión católica, practicarán lo anteriormente dispuesto en el Cementerio Civil, y no percibirán por este servicio retribución alguna de la familia de los fallecidos.
11.ª No permitirán que por persona alguna, ni bajo ningún pretexto, se falte dentro del respetable asilo de los muertos al decoro y compostura propios de dicho lugar sagrado; teniendo autoridad suficiente para expulsar del recinto a los que de cualquier modo infringieses esta disposición, sin perjuicio de dar parte según lo prevenido en el párrafo 7.º
12.ª Designar por su cuenta, con conocimiento y aprobación del Sr. Comisario la persona que en ausencia o enfermedades hubieren de sustituirlos en el ejercicio de sus funciones.
13.ª Cumplir los demás deberes que se determinan respecto de los enterramientos en el capítulo siguiente.
Artículo 10. Las sepulturas se abrirán por el orden que hubiese determinado el Ayuntamiento, dándose a las mismas numeración por riguroso orden correlativo, con arreglo a un plano comprensivo de la división del Cementerio.
Artículo 11. No se permitirá la construcción de nichos ni otra clase de sepulturas que las llamadas fosas comunes.
Se concederá el enterramiento en nichos solamente a las personas que tengan adquiridos antes de la publicación de este Reglamento, quedando prohibido en absoluto hacer cesiones ni permutas. A los dueños de nichos que quieran permutarlos por sepultura de preferencia se les concederá el terreno que ocupen sin pago de derecho alguno, siendo de su cuenta los gastos de exhumación.
Las familias podrán construir por su cuenta panteones y mausoleos sobre las fosas de sus deudos que hayan adquirido a perpetuidad, previo el correspondiente proyecto aprobado por el Ayuntamiento. Los Sepultureros no permitirán se coloquen ninguna lápida, adorno, alegoría o inscripción sin que antes sean autorizados por el Comisario del Cementerio.
Artículo 12. Será obligación de los sepultureros tener siempre abierta una sepultura de cada clase, colocar en ella los cadáveres, lo cual harán con el debido respeto, y oprimiendo después completamente la tierra hasta igualarla con la superficie en aquellas que se pongan lápidas, y dejando en las otras un montón de tierra de quince centímetros de altura para que al consumirse el cadáver no se formen hoyos.
Los cadáveres que sean colocados en nichos serán antes cubiertos con una capa de cal viva, cerrando la entrada de aquellos con un doble tabique de cinco centímetros de espacio libre, revocándola con mezcla de cal y arena para que quede perfectamente unida y lisa la superficie exterior.
Artículo 13. También cuidarán los sepultureros de que en la superficie del Cementerio no aparezca descubierto hueso alguno humano, recogiendo cuidadosamente y conduciendo al osario los resto procedentes de las exhumaciones reglamentarias o mondas parciales.
Artículo 14. Las exhumaciones de cadáveres no embalsamados no podrán llevarse a efecto hasta que hayan trascurrido cinco años por lo menos desde el enterramiento si la causa de la defunción no ha sido de carácter epidémico, y previo reconocimiento facultativo, o trascurridos diez años sin este requisito. Se harán precisamente en los meses de Enero y Febrero de cada año y precederá siempre el acuerdo del Ayuntamiento disponiéndolas.
Artículo 15. Queda prohibido el enterramiento de cadáveres no embalsamados en criptas o bóvedas subterráneas.
Se prohíbe el uso de féretros metálicos y de maderas compactas para cadáveres no embalsamados, debiendo ser estos encerrados en cajas de madera de pino, sin nudos ni mezclas desinfectantes, cubiertas de paño u otro tejido análogo.
Esta prohibición empezará a regir desde el 5 de Noviembre de 1.899, según la R. O. de 15 de Octubre pasado.
Hasta dicha fecha podrán emplearse los féretros metálicos, suprimiendo en ellos la doble caja de zinc o plomo y practicando en las partes laterales de la tapa una serie de pequeñas aberturas lineales, que ocuparán una extensión de 4 centímetros cuadrados, separadas entre sí, y mediando entre serie y serie unos cinco milímetros, 30 centímetros, cuyas aberturas estarán cubiertas por la parte interior de la tapa con un trozo de bayeta negra.
Cuando se trate de exhumar cadáveres no embalsamados contenidos en féretros metálicos inhumados antes de esta fecha o que la defunción hubiere ocurrido por enfermedad de carácter epidémico, no podrá verificarse la exhumación antes de los 10 años, debiendo encerrarse los restos al pie de la sepultura y sin abrir el féretro, en otra caja completamente cerrada.
Artículo 16. Queda prohibido el enterramiento en la Capilla del Cementerio.
Artículo 17. Queda prohibido igualmente colocar balaustradas, cadenas, rejas, etc., en sepulturas que no sean de propiedad particular. Se respetarán las colocadas antes de la publicación de este Reglamento, pero las familias interesadas pueden optar por retirarlas o pagar anualmente el canon que se establece en la tarifa mientras no adquieran la sepultura a perpetuidad.
Artículo 18. Teniendo en consideración que el Excelentísimo Cabildo Catedral cedió gratuitamente el terreno en que se construyó el Cementerio, y la Fábrica costeó parte de las obras, se reserva el derecho de sepultura de 1.ª clase gratis por cinco años a los Sres. Capitulares y Beneficiados. Trascurrido dicho plazo quedan sujetos a la renovación que se establece en el artículo.
El Ayuntamiento designará previamente el terreno que han de ocupar dichas sepulturas para los que fallezcan después de publicado este Reglamento o trasladar a él los restos de los Sres. Canónigos y Beneficiados que hayan fallecido anteriormente y ocupen sepulturas en sitio diferente.
Artículo 19. Por cada sepultura percibirá el Ayuntamiento como arbitrio la cantidad que se detalla en la tarifa adjunta, por el plazo de siete años. Si trascurrido este plazo los interesados quisieran conservarla, pagarán la cantidad que también se expresa por otros siete años, siendo renovable este compromiso de periodo en periodo de dicha duración bajo igual retribución, mientras los interesados y el Ayuntamiento estuvieren en ello conformes.
Artículo 20. Para hacer uso del derecho o prórroga a que se refiere el artículo anterior, lo mismo en su primer periodo que en los sucesivos, los interesados deberán recurrir al Ayuntamiento manifestándolo así con dos meses de antelación a la terminación del plazo; entendiéndose en otro caso que renuncian a dicho derecho y puede el Ayuntamiento, sin más trámites, disponer la traslación de los restos una vez que el término hubiese trascurrido.
Artículo 21. La construcción de mausoleos o panteones de familia se harán a expensas del que lo solicite; el diseño que previamente ha de ser presentado, será aprobado por el Ayuntamiento sin que se permita edificarlos en terreno que no haya sido adquirido antes a perpetuidad y pagada la cantidad que se señala en la tarifa.
Artículo 22. La familia que obtenga a perpetuidad una sepultura en el plano del Cementerio, tendrá obligación de colocar lápida que la cubra totalmente.
Artículo 23. Se exceptúan del pago de derechos los pobres de solemnidad, cualquiera que sea su domicilio, entendiéndose por tales los que por la Parroquia fuesen honrados con funerales de pobres.
Artículo 24. Los que fallezcan en los Hospitales y Asilo serán considerados como pobres de solemnidad siempre que no sean enterrados con caja o se pruebe que tenían bienes de fortuna. También serán considerados como pobres de solemnidad los que habiendo sido muertos en mano airada fuesen mandados sepultar de oficio, y los mendigos transeúntes que falleciesen en esta Ciudad.
Artículo 25. Por los procedentes de la Casa-Hospital se satisfará los derechos que vienen pagando en la actualidad.
Artículo 26. Para averiguar la caducidad de las sepulturas antiguas y nichos, la Comisión sacará una nota de las lápidas en la que conste el nombre de la persona depositada en ellas y fecha de su fallecimiento para inquirir si han trascurrido los cinco años que se marcan para la caducidad.
Artículo 27. En todas las caducadas se pasará aviso a los parientes del fallecido para que manifiesten si desean o no la renovación. En el primer caso, se procederá a su cobro inmediatamente, y en el segundo y en el de que no se hiciera el pago oportunamente se levantarán las lápidas poniéndolas a disposición de los interesados. Si estos no mandaran a recogerlas en término de un mes, desde el aviso, se entenderá que las ceden en beneficio del Cementerio, y podrán enajenarse en pública subasta aplicando su producto al mejoramiento del local.
Artículo 28. En las que no hubieren trascurrido los cinco años se pasará igual aviso a los interesados, y con sus contestaciones se hará la oportuna anotación en el libro Registro, y al terminar el primer periodo o plazo se procederá al cobro o levantamiento de las lápidas, según lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 29. Los actuales dueños de nichos de propiedad particular satisfarán, si no lo hubieren hecho ya, los derechos marcados a las sepulturas de 1.ª clase y los derechos de renovación cada cinco años.
Artículo 30. Si no existiese familia de los fallecidos a quien poder pasar los avisos referidos, se publicará la lista en el Boletín Oficial de la Provincia, surtiendo iguales efectos, pero en este caso no se dispondrá de las lápidas hasta pasados dos meses desde la publicación.
Artículo 31. Sin perjuicio del derecho de las familias a la colocación de lápidas, tendrán en todos los casos la obligación de colocar una cruz que exprese por lo menos el número de sepultura, para facilitar la identificación de los cadáveres.
Artículo 32. Se recomienda al vecindario el respeto y consideración que merece el local destinado a depositar sus restos con los de sus antepasados.
Artículo 33. En la festividad de los Difuntos, y durante la colocación de los recuerdos a los predecesores, se prohíbe todo ruido que moleste a los fieles y se encarga la seriedad que el acto exige.
Artículo 34. Los fondos procedentes del Cementerio ingresarán en la Caja municipal como uno de los recursos del presupuesto, atendiéndose por éste a los gastos que la conservación y administración ocasionen.
Artículo 35. Conforme a lo prevenido en R. O. De 15 de Octubre de 1898, los encargados de los Cementerios serán inmediatamente responsables, a los efectos del art. 349 del Código penal, de toda inhumación que se haga contraviniendo las reglas que se establecen en la misma en lo relativo a las condiciones que han de reunir los féretros y en cuanto a las exhumaciones que se verifiquen sin orden de autoridad competente.
Artículo 36. El Cementerio Civil es de la exclusiva propiedad del Ayuntamiento, no tiene en él intervención la Autoridad eclesiástica, y son aplicables al mismo todos los artículos de este Reglamento.
Tal es el proyecto de Reglamento que eleva a la resolución de V. E. la Comisión que suscribe. V. E. no obstante se dignará acordar lo que estime más oportuno.
Astorga 5 de Noviembre de 1898.
José Lombán.- Miguel Martínez.- Miguel Alonso.- Santiago Rodríguez
PesetasPor el primer enterramiento25Por cada periodo de 7 años20Adquiridas a perpetuidad sin pago alguno de canon posterior100
Sepulturas de 2.ª clase.Por primer enterramiento10Por cada periodo de años12Adquiridas a perpetuidad sin pago alguno de canon posterior75
Sepulturas de 3.ª clase.Por primer enterramiento10Por cada periodo de años6Adquiridas a perpetuidad sin pago alguno de canon posterior50
Para panteones y mausoleos.Por cada metro cuadrado de terreno que se adquiera a perpetuidad, sin satisfacer después ningún otro canon.En 1.ª clase.100En 2.ª id.75En 3.ª id.50Los procedentes de la Casa-Hospicio pagarán una peseta por adultos, y cincuenta céntimos por párvulos.
Los nichos serán considerados como sepulturas de primera clase para los efectos del pago de renovación.
Los derechos de sepulturas ocupadas por párvulos se reducirán a la tercera parte de los marcados a las de adultos.
Por cada verja, cadena, etc., colocadas antes de la publicación de éste Reglamento en sepulturas que no sean de propiedad particular, satisfarán los interesados un canon anual de cinco pesetas, además de los derechos marcados anteriormente por enterramientos y ocupación de sepulturas.
Los derechos de renovación se pagarán por solo un cadáver aunque en la sepultura haya más, pero los de enterramiento se exigirán por cada uno que se coloque en las sepulturas, satisfaciendo solamente la mitad de los señalados en tarifa por los que se depositen en sepulturas de propiedad particular.
Derechos del Capellán. Por acompañar un cadáver que reciba sepultura.En terreno de 1.ª clase.3Id. en 2.ª clase.2,50Id. en 3.ª clase.2Por los pobres de solemnidad no percibirá derecho alguno, como tampoco por los que acompañen los Capellanes de los Hospitales y Asilo.
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Publicado en el Heraldo Astorgano, números 7, 8, 11 y 13, de 24 y 27 de enero y, 7 y 14 de febrero, de 1899.