La lectura del libro Astorga. Un enclave señorial en los siglos XVII y XVIII de Laureano M. Rubio Pérez, me dio la cita de las ordenanzas y de su localización1.
Con esta información, el 9 de agosto de 2007, visité el Archivo Histórico Provincial. Previamente había llamado por teléfono, y agradecí la atención que tuve por parte de Eduardo facilitándome no solamente horarios, si no los requisitos para poder acceder a la información a fin de que mi viaje no fuese en balde.
A primera hora de la mañana me encontraba en la tercera planta del Archivo, después de rellenar la solicitud, me entregaron la caja pedida con la indicación de que solamente podía escribir con lápiz; amablemente me dejaron uno, pues, ignorante de mí, únicamente llevaba bolígrafo y rotulador. Estaba solo en la sala, y una nerviosa sonrisa afloró en mi rostro cuando abrí la caja, y de ella saqué el tomo que contenía. Algo escrito hace casi trescientos años, un original que regulaba los comportamientos de antiguos vecinos del barrio, estaba a mi disposición para su examen.
La primera página manuscrita me pareció hermosa a pesar de estar algo rota, pero cuando ojeé algunas páginas interiores tuve la sensación de que no era el libro correcto, además parecía no ser capaz de entender nada de lo escrito. En esto ya habían entrado dos investigadores en la sala, y el segundo de ellos se colocó a mi lado. Me atreví a decirle mi objetivo y mostrarle mi desesperanza. Me animó indicándome que fuera página por página hasta localizar las ordenanzas y así lo hize. Hacia la mitad del tomo me pareció dar con ellas; de nuevo consulté con el de al lado y confirmándomelo, él mismo me indicó que allí mismo me podían hacer fotocopias. Con ellas, abandoné el Archivo.
Durante unos días estuve mirando los folios y poco a poco iba viendo mucho más claramente letras, palabras y frases. Decidí pasarlo al ordenador. Al leer subrayaba en rojo lo que no entendía, al escribir lo editaba en ese mismo color; las deducciones las señalaba tachando el subrayado, y cambiaba lo escrito a color verde; incluso, con la ayuda del diccionario de la RAE, ponía cita a algunas palabras. Poco a poco, en cada revisión, iba desapareciendo el color rojo y el texto parecía más claro.
Este es el resultado actual del trabajo, que esperamos se lea con agrado y sea completado, correjido y comentado con las colaboraciones de los interesados en estos temas.
Se respeta la ortografía original, excepto las abreviaturas que se sustituyen por la palabra completa.
SELLO QVARTO, VEINTE MARAVEDIS, AÑO DE MIL SETECIENTOS Y VEINTE Y CINCO.
En 6 de Maio
Hordenanzas deel Arrabal de Retivia Extramuros desta Ziudad
En el Nombre de Dios Nuestro Señor. Sepan que nos los Vezinos Y avitadores deel arraval de Retivia extramuros desta Ziudad allandonos con consentimiento delos señores deel ayuntamiento deella. Juntos y congregados para lo que se ara menzion en este
ynstrumento spezial Y señaladamente Juan Blanco, Thorivio alonso, Geronimo quiñones, Martin Albarez, Domingo albarez, Pedro Martinez elbiejo, Francisco cordero, Francisco nistal, Bernardo quiñones, Antonio Jarrin, Sebastian albarez, Thorivio deavajo, Manuel Gonzalez, Pasqual andres, Manuel arias, Francisco feliz, Domingo Lopez, Angel martinez, Pedro Jarrin, Juan Fuertes, ygnazio Prieto, Antonio Nieto, Pedro fuertes, Agustin fuertes, Domingo garcía, Joseph albarez elbiejo, Manuel Moran, Phelipe Nistal, Thomas delafuente, Antonio Mendaña, lazaro Domenguez,
ynstrumento, instrumento, escritura, papel o documento con que se justifica o prueba alguna cosa.
Roque Silba, Manuel Lopez, Diego florez, Xptobal falagan, Domingo Blanco, Jul deabajo, Manuel demendaña, Domingo deavajo, Juan carro, lazaro deavajo, Pedro Martínez elmozo, Pedro alonso, Antonio Pedrosa, lorenzo Pedrosa, Antonio Blanco, Jh1io fidalgo, y Angel melendez, todos Vezinos que somos deste arraval y la maior y mas sana px que confeesamos ser delos que ai al presx. Reconoziendo de un acuerdo y boluntad la mala guarda y providenzia que en ella ha avido Con los ganados y frutos de dicho arraval y los graves daños que a nosotros y a otras personas deellos se an seguido y cada dia se pueden seguir maiores por hirse ampliando maior bezindad en dicho arraval y desta suerte aumentarsele desorden y para que esto se evite y otros frutos y ganados se guarden y conserben y las demas cosas y negozios en dicho arraval prozedan con regimen y buena administrazion haviendo tratado lo rreferido antes deaora conlos señores justicia y reximiento desta ziudad y aviendole excluido ziertos estatutos o autos de buen gobierno que para la utilidad asi comun como particular deseabamos observar y guardar Y aviendose servido admitir unos capitulos Y repetido a otros por las dychas causas que para ello dieron dichos señores Justizia y Reximiento areglandonos a su permiso y sin faltar a las limitaziones con que se nos dio desde luego y para siempre jamas por nosotros y nuestros subzesores
Xptobal, Cristóbal.
Vezinos en dicho arraval como mas permitido nos sea por dxo y en la forma mas eficaz que aia lugar atendiendo a la conservazion Y buen gobierno de los frutos y ganados Y mas perteneciente a dicho arraval nos obligamos a cumplir y guardar sin excusa ni con izalez r alguna los Capitulos Y autos de Buen gobierno en la forma siguiente
1 Primeramente que nosotros y nuestros subzesores sin spezifIcazion ni limitazion de cosa alguna por ser deel cuerpo desta ziudad de Astorga hemos de guardar sus estatutos, hordenanzas y costumbres que al presente tiene o que con el tiempo tubiere sin contrabenirlas de modo alguno por que para su observanzia desde luego las damos por Ynsertas como si lo fueran a la letra en este ynstrumento y si subzediere que algun capitulo deel fuese contrario a las ordenanzas o costumbres de esta ziudad en semejante caso no a de produzir efecto alguno
pr dxo, por derecho.
2 Yte, que despues de que esten sembrados los bagos y tierras de dicho arrabal de pan E otros frutos hasta que se sieguen y lebanten no puedan andar ni anden en ellos ganados algunos maiores ni menores y que a los que se cogiere en dichas tierras con fruto sembrado se puedan aprender y paguen de pena los daños de
bago: pago, distrito de tierras.
semejantes ganados siendo ato un real debellon Y siendo bezera de Bacas o bueies otro real Y si fueren ganados particulares, Como Marranos, Pollinas, Bueies, Bacas, Caballos, u otros animales Pague El dueño deellos Por cada uno doce maravedies y estas Penas se entiendan desde el fruto sembrado hasta nuestra Señora de marzo Porque desde su dia en adelante hasta que se rrecoja y totalmente se lebante por el maior agravio que causan a de ser y pagarse la cantidad de las referidas Penas duplicada, esto es que se entiendan dos reales donde ba expresado Uno y Veinte y quatro mas donde ban doze
ato: hato, redil o aprisco.
real: moneda de plata del valor de treinta y cuatro maravedís, equivalente a veinticinco céntimos de peseta.
becera: vecera, manada de ganado perteneciente a un vecindario.
3 Yte, que para los Bueies y bacas asi zerriles como de labranza que habiere en dicho arraval aia todo el año guarda Y bezera de ellos que ande a calle yta entretodos los Vezinos y personas que los tubieren los quales y cada uno que tubiere ganados semejantes sea obligado a echarlos con los demas de dicha bezera y guardarla los dias que le tocasen que a de ser uno por cada ganado y dicha bezera a de llamarse y salir por el ybierno a las siete de la mañana y desde primero de Maio hasta San Miguel de Septiembre al sol salir y se a de llamar dicha bezera por sus Pastores para que todos echen los ganados a ella en el barrio nuevo a la cruz que llaman de Juan cordero, y a la calleja de Thomas delafuente, y a la calleja que ba para puerta de obispo zerca de la casa de Pedro Alonso Y en cada uno de dichos sitios los Pastores que fueren de dicha bezera para llamar a ella sus ganados an de dar tres bozes por lo alto segun hasta ahora se a practicado Y que la Persona o personas que hubiere de asistir al Cuidado y guarda de dicha bezera sean de utilidad Y satisfazion y de hedad de Diez y seis años cada uno y que los ganados deella los traigan los Pastores por Buenos Pastos y aprovechamientos y que en tiempo de Berano y en otras ocasiones quando ocurriere mucha copia de ganados y no fuese sufiziente un pastor se rremitan dos de los dos Vezinos y casas a quien tocare según se fuere siguiendo y que qualquiera Vezino que faltare al cumplimeinto deste capitulo y las Partes que Contiene O qualquiera deellas pague de pena por cada bez un real de bellon y estando
zerril, cerril, dícese del ganado mular, caballar o vacuno no domado.
yta: hita, unida, inmediata.
moroso o rrenitente pague dos.
4. Yte, que los pastores de dicha bezera de Bueies sean obligados a pagar los daños que se sobrebinieren por su culpa y malaguarda o a dar dañador dela Cornada golpe U caida que dichos Bueies o bacas reziviesen de otros de dicha Bezera o de fuera deella y dando dañador los pastores con juramento sean creidos y queden libres, y si solo Jurar y declarar el daño Un pastor por no lo haver Bisto azer al otro, o per ser en teimpo que ande uno solo con la
rrenitente: renitente, que se resiste a hacer o admitir alguna cosa.
Bezera sea tambien creido devajo de Juramento y los daños que rezivieren los ganados de dicha Bezera se an de tasar por dos Personas Peritas de dicho arrabal que la una a de nombrar el dueño del ganado herido o lisado y la otra el Pastor de dicha Bezera no dando dañador, y dandolo nombrara el dueño deel Buey o animal que daño o liso y no queriendo nombrar alguna de las partes se nombrara de ofizio por alguno de los ministros que se expresaran en este Ynstrumento, y por lo que tasazen y apreziazen las personas asi nombradas ande pasar los ynteresados y deel Ymporte deel Daño que se echare a de perder El dueño del buey o baca la quarta parte y quede a su elecçion el tomarlo con la paga deel Daño o dejarlo al pastor o dañador según la tasazion que se hiziere
5. Yte, que qualquiera Vezino o persona que trujeze ganados Bacunos a dicho lugar sea obligado a Belarlos y guardarlos dentro de ocho dias que los tubiere Por cada ganado su dia y no los guardando y Belando asi, no se tengan por dicha Bezera ni los Pastores deella tengan obligazion de dar quenta de semejantes ganados hasta que se belen y ademas deello su dueño pasados ocho dias sin belarlos Pague de pena dos reales de bellon, y ademas deello se le obligue a belar dichos ganados
6. Yte, Que los Pastores de dichas Bezeras y bacas desde Primero de Mayo de cada un año hasta san Juan de Junio los traigan a sestiar entre diez Y onze de la mañana a dicho arrabal y los buelban a sacar al pasto a las dos de la tarde y desde dicho dia de San Juan de Junio hasta fin del mes de Agosto los referidos Pastores lleven a sestiar dichas bacas a cosa de las onze de la mañana al sitio que llaman el Spiritu Santo de la questa a la oja que estubiere de aradas y teniendo frutos lleven a sestiar dichas Bacas al sitio de la fuente deel cubillo que en el año que esta de aradas y de ambos sestiaderos las saquen al pasto a las dos de la tarde y tengan obligazion dichos Pastores ha entrar los ganados de dicha Bezera en dicho arrabal biniendo de la parte de arriva hasta las casas de Martin albarez y biniendo de fuente Encalada hasta el meson que esta zerca de Puerta de obispo que tienen los capellanes del Coro de la Santa yglesia Cathedral desta Ziudad, traiendo los ganados a dicho arrabal Por todo El año a cosa de Poner El sol y qualquiera persona o pastor que faltare o contrabiniere a lo contenido en este capitulo o alguna de sus partes paque por la primera Bez un real y por la segunda dos de bellon Y si traida al referido arrabal dicha Bezera faltare algun ganado tenga obligazion su dueño a rrequerirle y Pedirlo al pastor el dia que faltare antes deel escurezer para que
devajo de Juramento, bajo juramento.
daño o liso, dañó o lisió.
se busque y aga la delixa Por el en tiempo
7. Yte, que siendo en tiempo de Berano algunos Bueies o bacas de dicha Bezera sin poderlo remediar sus pastores con la mosca se alborotazen E ynquietaren y desamparando de con los demas se binieren a dicho arraval a las casas de sus Dueños estos tengan obligación a rrecojerlos en ellas y Bolberlos a remitir y entregar con buen recado y guarda a los pastores de dicha Bezera y si asi no lo hizieren los daños que se causaren queden de cargo de los Dueños de dichos Bueies o bacas que asi desampararen con dicha mosca, y atendiendo a lo mucho que travajan los Bueies de la labranza en el tiempo deel acarreo de frutos para la hera ynterin que duraze se puedan traer fuera de dicha Bezera apartados en aquellos Pastos en que no agan daño a frutos ni cotos sin yncurrir en pena alguna de las antezedentemente Puestas.
8. Yte, que en dicho arrabal todo el año aia Tanvien guarda de Bezera de Pollinas la que se llame en la propia conformidad que queda exPresado Para la becera de las Bacas Exzepto que a de salir una ora mas tarde por la mañana pero benir a dicho arrabal a la misma que queda anotado del Sol poner advirtiendo que las Pollinas
delixa, diligencia.
an de entrar primero que los Bueies y bacas para que no se mistuzen y agan daño y a de correr Y seguirse dicha Bezera de pollinas a calle hita entre los Vezinos y personas de dicho arrabal que las tubiezen guardando por cada caveza un dia y remitiendo un pastor sufiente y de avilidad que tenga a lo menos la edad de catorze años y que las Pollinas o pollinos nuebos jatos o jatas despues de Pasado el dia de San Martin de cada un año quando ya puedan mantenerse sin sus madres y suelen Benderse y separarse deellas se quenten y guarden por cavezas aparte y que dicha Bezera se entregue en dicho arrabal a los propios sitios y si faltare alguna pollina o ganado se pida Y requiera en la conformidad que para uno y otro caso queda expresado al capitulo sexto, en quanto a dicha Bezara de las bacas y qualquiera Vezino, pastor o persona a quien tocare lo contenido en este capitulo faltando a su observanzia y cumplimiento en todo o en parte pague por cada bez un real de bellon.
9 Yte, que en dicho arraval se mantenga Por todo El año guarda y Bezera de zerdos entre todos los Vezinos y personas que los tubieren entre los quales se a de hir siguiendo a calle yta y aquel a quien tocare a de rremitir Pastor defizienzia y de hedad de catorze años y por cada caveza que tubiere a de guardar su dia y a de salir dicha Bezera a las siete de la mañana En el Berano y a las nuebe En el Ybierno y a de entrarse en dicho arrabal algo mas Temprano que las otras dos Bezeras de Bueies Y Pollinas en la forma Y manera que queda expresado que estas se llamen Y junten los ganados, lo mismo se a de observar y guardar En la expresada de zerdos traiendola y entregandola en dicho arraval segun Queda anotado en dicho sexto Capitulo Para la bezera de las Bacas, lo que Ygualmente se entienda para la de las Pollinas, y qualquiera Pastor, Vezino o persona que contrabiniere En este capitulo o alguna de sus partes pague por cada bez que lo fiziere Un real de bellon
10. Yte, que En quanto a los daños que sobrebineren a los ganados de dichas Bezeras de Pollinas Y Zerdos o por mala guarda o por otro motivo se obserbe Y guarde a la letra el capitulo quarto que dispone en quanto a los daños que rezivieren los ganados de dicha Bezera de Bacas por que lo determinado para ella se a de entender estarlo tambien para las Expresadas de Pollinas Y Zerdos en lo que fuere respectivo y conduzente
11. Yte, que para Que no aia omision en la Buena guarda de dichas Bezeras de bueies Pollinas y Zerdos se an de hir dando de unos Vezinos en otros los mas ymediatos a quien tocaze la bispera deel dia o dias que deven guardarlas y si subzedire no allar en casa el Vezino a quien tocase guardar dichas Bezeras sea bisto quedar dadas haziendolo saber el pastor antiguo a qualquiera persona de la familia de aquel Vezino a quien tocaze guardar dichas Bezeras y si no le allan dentro de casa ni fuera dejadas dichas Bezeras ante dos testigos los mas zercanos para que se lo agan saber aquella persona o Vezino a quien toca guardarlas y si alguno se descuidare de darlas en tiempo por el mismo echo quede obligado a bolberlas a guardar hasta Que bienen y Cumplidamente las de Conforme baoso Y si algun Vezino tocandole no quisieze guardarlas qualquiera ministro de los que an de nombrar cada año por quenta deel asi rrenitente busque Y ponga los pastores nezesarios y la mez___ y jornal de ellos se cobre y saque deel referido Vezino que no quiso guardar y ademas deello Cada uno de los que contrabinieren a este capitulo y sus parrafos pague un real de Pena
12. Yte, que para que los frutos y bagos sembrados de dicho arrabal no se destruian y mejor se guarden Entre todos sus Vezinos y avitadores que tubieren fruto sembrado ynterim que se cojiera desde que se siembra se a de hir repartiendo y alternando la guarda por semanas de forma que comenzando por Una parte de dicho arrabal el Vezino labrador primero deella a de guarzar una semana dichos frutos y bagos y al fin deella a de darlos para que se guarden al Vezino labrador mas ymediato y asi se a de hir prosiguiendo hasta fenezerse todas personas que tubieren granos u otros frutos sembrados en acabandose se bolbiera a comenzar la guarda por donde prinzipio en el sitio y casa donde quedan se a de bolber a continuar y proseguir al año siguiente para que todos ygualmente trabajen en su propia Utilidad y provecho comun y el labrador que no guardaze Bien dichos frutos y bagos o que no quiserise retomar la guarda deellos la semana que le tocase ademas de que por su cuenta qual quiera de dichos ministros pueda poner para que cumpla con semejante obligazion pague de Pena dos reales de bellon y las guardas referidas de por semana dentro della o a lo mas largo en el fin de cada una tenga obligazion a dar queja a dichos ministros o alguno deellos los Vezinos y ganados que hubieren echo daño en dichos frutos y bagos y para que pasen al remedio y Exn de las penas correspondientes segun para cada caso y negozio ban expresadas y dichas guardas prendan a los ganados que allaren aziendo daño en dichos frutos echandoloes fuera de ellos sin dilazion alguna y se de credito a la declarazion Jurada que hizieren tocante a los ganados que bieren en dichos frutos daños que hizieren y mas conduzente
13. Yte, que los Vezinos y avitadores con casa y ogar de dicho arrabal el primer dia de marzo de cada un año no caiendo en dia de fiesta tengan obligazion a Juntarse de cada casa una persona lo mismo los demas dias que fueren nezesarios haviendo aviso y llamamiento de Parte de alguno de los ministros Ejecutores que annualmente se an de elegir de dicho arraval para que asi Juntos dichos vezinos y avitadores Baian a componer Y limpiar y azer regueros Y lo demas nezesario en los prados y praderas comunes desta ziudad que caen azia la parte de dicho arraval de retivia y a los demas Prados y praderas que parezieren conduzentes a los Señores Justicia Y Rejimiento desta ziudad y tambien para Benefiziarlos con los rios nezesarios a tiempo Y sazon para Que puedan echarles y conduzirles el agua competente Y asi mismo dichos Vezinos ygualmente se an de Juntar para limpiar las fuentes deel cubillo y deel majuelo y los bebederos de ganados abriendoles los pozos que fueren nezesarios para que con mas conmodidad Beban, y qual quiera persona de las comprendidas que faltare a semejante azendera y labores publicas pague por cada vez Un real de bellon
14. Yte, que si algun labrador de dicho arraval o fuera deel Por su descuido dejare estar El pan o fruto de su tierra o prado En el, despues de lebantado y quitado el demas pan fruto Y yerva deel
misturar: mixturar, mezclar, incorporar o confundir una cosa con otra.
hita: unida, inmediata.
bago Embarazando asi el pasto y aprovechamiento y perjudicando a los demas Vezinos por alguno de dichos ministros se rrequiera al Dueño de dicho Pan o yerva que lo recoja Y lebante dentro de un dia y si no lo hiziere Pasado que sea Por quenta deel El Daño Y se deposite guarde y recoja con quenta y razon y no se le entregue lo que prozediere hasta que primero pague toda la costa y gastos de semejante recogimiento
15. Yte, que fuera de los ganados nezesarios para trillar Y recoger El pan de las heras de dicho arraval no anden en ellas otros algunos de qualquiera spezie que sean ni de dia ni de noche y si andubieren siendo de dia Pague su dueño por cada Caveza medio real y si fuere de noche pague un real de bellon
16. Yte, que los Vezinos labradores de dicho arraval que tubieren hera para desazer sus mieses tengan obligacionl a dejarla limpia de la paxal y mas Broza para que el pasto y pradera no se pierda si no se aumente y que el quel dia de todos santos no tubiere su pradera limpia y barrida Como debe por su qausal se aga limpiar a otra personal y ademas dello pague de Pena Zinquenta maravedies
17. Yte, que los Vezinos de dicho arrabal tengan obligazion cada quatro meses a limpiar las chimineas y demas sitios donde hiziesen lumbre y quando se fuese a buscar de una casa a otra sea siempre por persona de recado llebando Una olla O otra basija segura de suerte que se cuite el peligro de Ynzendio; y el Vezino o persona que faltare al Cumplimiento de tener limpia dichas chimineas y lo demas que ba Expresado pague de Pena por cada bez dos reales de bellon siendo por no limpiar dichas chimineas y siendo por no llebar la lumbre a buen recado Un real por cada vez
18. Yte, que persona alguna de dicho arraval o de fuera pueda
embarazar: impedir, estorbar, retardar una cosa.
Coger boñicos en los prados tierras y adiles deel dezmario de dicho arraval, ni tampoco estando sus bagos sembrados entrar en ellos a coger cardos o otras yervas por el daño que causan a los frutos sembrados spezialmente desde primero de Marzo En adelante y qual quiera persona que contrabiniere pague de pena Por cada vez treinta y quatro maravedies
19. Yte, que por la falta que azen las Pajas de los rastrojos Para El mayor Benefizio y fertilidad de las tierras no se puedan coger por persona alguna de dicho arraval ni de fuera y solo se permita coxer algunas Pajas despues deel dia de todos santos hasta san Martin de Noviembre de cada un año y qual quiera persona que no siendo en el yntermedio de los dias referidos fuere a coger dichas pajas y llebando carro en el dezmario de dicho arraval pague de Pena por
adil, adiles: terreno que queda por un año sin sembrar de centeno.
cada vez quatro reales de bellon y siendo a fejes se pague por cada uno que se intentare sacar a medio real de bellon
20. Yte, que para que los Capitulos anteriores y sus penas se agan Guardar y se Cobren y ejecuten los señores Justicia y reximiento desta Ziudad quando al prinzipio de cada año elixen personas para los demas ofizios publicos deella, Se an de servir de los Vezinos mas aproposito y Ydoneos que hubiere en dicho arrabal de eligir dos personas que por el discurso de un año sirvan de ministros ejecutores de los capitulos anteriores y para la cobranza de las penas que en ellos se expresan para lo qt Puedan sacar y Bender los maravedies y prendas nezesarios a los contrabentores y transgresores de lo que ba dispuesto y ordenado en cada capitulo, y dentro de dos dias de como sean elijidos dichos ministros executores an de Comparezer ante el señor Correxidor de esta ziudad o su lugar Teniente ha azer Juramento de ejerzer Bien y fielmente sus ofizios sin fraude ni cotesion alguna; Y habiendo resistencia para el Cumplimiento de cada uno de dichos capitulos y para la paga de sus penas y siempre que sea nezesario han de Balerse y Ymplorar delos Ministros Ejecutores el ausilio y despacho nezesario dela Justizia ordinaria desta ziudad y las personas Y Vezinos de dicho arraval no an de Ynjuriar ni agraviar pena de Duzientos maravedies a dichos ministros antes si le han de respetar tratar bien y a Yudar para El buen reximen de dicho arrabal Y observanzia de los capitulos anteriores
21. Yte, que todas las penas que salieren por la contrabenzion de lo que ba dispuesto asi de personas de dicho arraval Como de fuera Deel se an de poner y scribir Congta Y razon en el libro que tengan dichos ministros, los quales asimismo han de Cobrar y dar quenta de la cantidad de dichas prendas y el Ymporte deellas se a de distribuir y gastar la mitad En las Utilidades Publicas y nezesidades que se aprezieren annualmente al bien Comun de esta Ziudad y sus arrabales pues la otra mitad an de permitir los señores Justizia y reximiento la lleben Y consuman los ministros Y personas que aprendieren los ganados que delinquieren; Y la quenta de las referidas Penas la an de dar dichos ministros al fin de su año a los expresados señores Justizia y reximiento O a la persona que para ello Nombrazen para que se Evite toda ocultazion Y fraude
22. Yte, se declara por los daños que se dejan considerar que el ganado obejero no pueda entrar ni entre entre Panes desde dicho dia de nuestra Señora de Marzo hasta el dia de nuestra Señora de Septiembre Por estar destinado segun costumbre para los Pastos de los Bueies deel trabajo, y el que contraviniese a ello paque Por cada vez dos reales Y por la segunda al doble, y la terzera mill maravedies y el que faltare a ello pueda ser denunziado y Castigado por Ygnovediente a arvitrio de los señores Justizia Y rejimiento formada que sea la queja
Cuios Capitulos y cada una de sus Clausulas Por lo que nos toca y por los ausentes e ympedidos por quienes Prestamos Cauzn En forma nos obligamos a cumplir y guardar y que Cumpliran y guardaran nuestros subzesores por el Provecho y Utilidad Comun que de semejante observanzia se sigue y seguira para la buena guarda de frutos Y ganados y desde luego Para quando llegue el caso nos sujetamos a la paga de las penas que dichos capitulos contienen siendo conprendidos en ellas y para Ella hazemos obligacion de nuestras personas y seres presente y foturos y queremos ser competidos como si fuera por sentenzia difinitiva passda En autoridad de cosa Juzgada y damos Poder a las Justizias de nuestro fuero Competentes renunziamos todas las leyes fueros y derechos de nuestro favor Contagl En forma y Pedimos y suplicamos a dichos señores Justizia y reximiento y a los demas señores Juezes que Convenga se sirvan de aprobar y confirmar dichos Capitulos Y autos de buen gobierno y interponiendo a ellos y a cada uno su autoridad ordinaria y decreto Judizial y todo Por firme asilo Otorgamos Con las demas Clausulas y requisitos nezesarios para su balidazion ante el presente ssno. En el Arrabal de Rectibia extramuros de la Ciudad de Astorga a Seis de Mayo de mill Setecientos y Vente Y zinco aes, Siendo testigos Domingo de Abajo el mozo, Manuel Alonso y Juan de Abajo Naturales y residentes en dicho Arrabal y Joseph Gonzalez residente al presente en el, y josonuengonues que yo el ssno doy fee e Conozco, firmaron los que supieron y Por lo que dixieron no saber asze luego lo firmo Un testigo y firmo
Firmas y rúbricas de:
Geronimo quiñones, Martin Albarez, Domingo albarez, Juan fuertes, Phelipe Nistal, Juan Alonso, Agustin fuertes, Jose Albarez, Juan gonzalez,
Meph Gra. Raposo
Priu señas en no mas doi fe
Nota marginal:
En diez y ocho de mayo de este año de mil setecientos veinte y zinco Saque traslado de estas quene ordenanzas y del mems, y acuerdos a su continuacion, para la aProbacion deellas, para la Parte de los Vezinos de dicho arrabal de Rectibia, en diez y seis fox asta la Primera de Sello Segundo y las demas de papel Comun, Por cuio traslado llebe de daross seis reales de bellon y no mas, de todo lo que doy fe y firmo. Raposo
feje: haz, fajo.
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1 Archivo Histórico Provincial de León.
Protocolos notariales de Astorga.
Notario: Jorge García Raposo.
Caja 10178, páginas 247 a 251.